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Proyecto de autoría de la Diputada Bisutti
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, etc.
ARTICULO 1°
Las
disposiciones de la presente Ley son aplicables a las
retransmisiones o emisiones realizadas por televisión de
acontecimientos, encuentros o
competiciones deportivas.
ARTICULO 2°
Desígnese como autoridad de aplicación de la presente Ley a la
Secretaría de Deporte de la Nación.
ARTICULO 3°
Créese en el ámbito de la Secretaría de Deporte de la Nación el
Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas el cual
funcionará como un órgano colegiado y será presidido por el
Secretario de Deporte de la Nación.
ARTICULO 4°
1.-Deberán transmitirse por televisión abierta en directo y para
todo el territorio nacional con carácter taxativo y siempre que
hubiere interesados en realizar su transmisión todos los partidos
en los que intervenga un Seleccionado o representativo nacional o
deportistas de nuestro país en los siguientes torneos:
a) Campeonatos mundiales de todas las edades y sus
respectivas eliminatorias,
b) Juegos Olímpicos y Preolímpicos,
c)
Copa Davis y Copa Federación,
d)
Torneos y/o Juegos Panamericanos y
Sudamericanos,
e) Semifinales y Finales de Torneos Continentales e
Intercontinentales cuando participe en las mencionadas instancias
un club de nuestro país,
f)
Peleas de boxeo por el Título Mundial,
g) Torneos de tenis de Grand Slams desde las semifinales cuando se
encuentre un tenista de nuestro país en aquella instancia
h) Dos (2) partidos por cada fecha del campeonato de fútbol de
Primera División y dos (2) partidos por cada fecha del torneo
Nacional B organizados por la Asociación del Fútbol Argentino ( AFA)
debiendo ser designados aquellos que tengan directa importancia en
las principales posiciones del torneo y/o aquellos que por sus
características, tradición e historia tengan especial
significación popular los cuales serán determinados semanalmente por
el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas.
2.-
Respecto a los partidos del campeonato de Primera División y
Nacional B organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA)
el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas podrá
determinar la emisión por televisión abierta de diferentes partidos
según las diversas zonas geográficas de nuestro territorio y de
acuerdo al interés que posean los encuentros para cada región.
ARTICULO 5°
Sin
perjuicio de los eventos deportivos consagrados por esta Ley para
ser transmitidos por televisión abierta y
en directo, también deberán emitirse
por televisión abierta y en directo las
competencias deportivas a desarrollarse en el país o en el exterior
previa aprobación del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones
siempre que concurran alguna de las circunstancias que se detallan
a continuación:
a) Que sean oficiales.
b)
Que correspondan a las Selecciones Nacionales de Argentina,
a representativos nacionales,
provinciales o municipales y a la
participación de clubes, equipos o
deportistas de nuestro país.
c)
Que tengan especial relevancia y trascendencia social,
nacional, regional,
provincial o municipal.
Tal
clasificación deberá realizarse al inicio de cada año calendario y/o
previo al inicio y/o durante el desarrollo de las diversas
competiciones de acuerdo a la clasificación y/o avance de los
deportistas o seleccionados en las mismas.
El
Consejo podrá determinar que las transmisiones por televisión en
abierto y directo se restrinjan a determinadas zonas geográficas de
nuestro país cuando el interés de los eventos deportivos se limiten
a las mismas.
ARTICULO 6°
1.-El Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas será
presidido por el Secretario de Deporte de la Nación,
o el organismo que en el futuro lo reemplace,
quien deberá impulsar su organización,
funcionamiento y convocatoria para el fiel y acabado cumplimiento
de los fines consagrados por esta Ley. El Consejo estará integrado
además de su Presidente, quien tiene
derecho a voto, por tres representantes
de la Secretaría de Deporte de la Nación con rango no inferior a
Directores Nacionales, El Secretario de
Comunicación de la Nación, el Subsecretario Nacional de
Defensa del Consumidor, El Secretario Nacional
de Defensa de la Competencia, el Presidente del Comité
Olímpico Argentino, el Presidente de la Confederación Argentina del
Deporte y el Titular del Comité Federal de Radiodifusión ( COMFER)
. Los integrantes del Consejo serán ad honorem,
debiendo sus integrantes aprobar su reglamento interno dentro de los
treinta días de su conformación.
2.-
El Consejo podrá convocar en carácter consultivo a representantes de
las distintas organizaciones que nucleen a los titulares de los
medios de comunicación debiendo resguardar la representación de
todos los sectores interesados que conformen el sector, así
también podrá convocar y/o recibir opiniones, sugerencias y
solicitudes de declaración de trascendencia deportiva de parte de
las máximas autoridades deportivas provinciales, municipales como de
las diversas federaciones, asociaciones o ligas deportivas pudiendo
convocar a los mismos a una reunión informativa a fin de que funden
sus peticiones.
ARTICULO 7°
A. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se
realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar
o restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal
derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre
acceso a los estadios y recintos deportivos.
B.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el inciso
anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes
para la emisión por televisión de breves extractos, libremente
elegidos, en noticieros televisivos, no estarán sujetos a
contraprestación económica, sin perjuicio de los acuerdos que puedan
formalizarse entre programadores y operadores. La emisión de dichos
extractos tendrá una duración máxima de tres minutos por cada
competición, salvo los resúmenes de
goles de cada fecha de cada divisional,
y deberán contener exclusivamente imágenes de interés informativo y
podrán ser emitidos una vez finalizado el evento deportivo.
C.-Los diarios, revistas o espacios
informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de
tiempo y de directo contempladas en el inciso anterior.
ARTICULO 8°
A.
Quienes detenten los derechos de explotación audiovisual de los
acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean federaciones,
clubes, programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones y
retransmisiones por televisión de programas deportivos
especializados, no comprendidos en el artículo 7 inciso B de la
presente Ley como así también su emisión en el exterior.
B. Los programas y emisiones a los cuales hace referencia el inciso
anterior se realizarán sobre la base de las imágenes o noticias
obtenidas, directa o indirectamente, en los recintos donde se
celebren los acontecimientos deportivos y darán derecho a una
contraprestación económica en favor de los correspondientes
titulares no pudiendo ser abusivo el monto requerido por los
titulares de los derechos. Cuando los derechos de emisión hubieran
sido cedidos por las entidades deportivas o las federaciones
quienes los detenten deberán reconocer expresamente en los contratos
que firmen por uso de las imágenes o emisiones con terceros un
porcentaje de los montos a percibir a favor de los clubes o
federaciones o asociaciones o ligas no inferior al 25% del valor
final del monto fijado por la cesión de las mismas.
C.
Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el
inciso A , los titulares de los derechos deberán facilitar las
imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para
realizar los programas a cualquier operador o programador
interesado, mediante el abono, en su caso, de una contraprestación
económica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la
franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento
deportivo, de la cobertura territorial de la emisión y, en su caso,
del costo de adquisición de los derechos.
ARTICULO 9°
A-
Los operadores o programadores de televisión, cuyas emisiones no
cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir
derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los
mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás
operadores o programadores, a los efectos de extender la transmisión
al expresado ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que
puedan existir entre operadores y programadores. La contraprestación
económica no será inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que
corresponda al porcentaje de población del territorio de cobertura
del operador o programador concurrente respecto a la del conjunto
del territorio del Estado aplicado al costo del derecho de
retransmisión. En caso de que ningún operador o programador esté
interesado en adquirir estos derechos deberán los mismos ser cedidos
a los canales de televisión pública Nacional, Provincial o
Municipal pertinente de las zonas que no
quedaren comprendidas en la transmisión de los mismos por televisión
abierta y en directo.
B.
Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en
abierto de los eventos deportivos tendrán derecho preferente de
elección, en el sistema de reparto de encuentros de una misma
jornada de cada competición frente a los operadores que emitan en
otros sistemas.
ARTICULO 10°
La transmisión por
televisión abierta cuando correspondiera se considerará cumplido con
la transmisión a través de una emisora de televisión abierta por
localidad. En aquellas localidades que no se encontraren incluidas
en áreas de cobertura de estaciones de televisión abiertas o que se
encuentren en áreas de sombra, se considerará cumplimentado lo
ordenado respecto a su modo de emisión mediante la retransmisión en
directo de los partidos por un circuito cerrado de televisión
comunitaria a través del canal propio exigido en el artículo 8°
apartado 2 del decreto 286/81, conforme al texto ordenado en el
decreto 1771/91.
ARTICULO 11°
Los licenciatarios y los
autorizados a prestar los servicios contemplados en la Ley N°
22.285, titulares de los derechos televisivos objeto de la presente
ley, que no cumplan con las disposiciones aquí establecidas serán
sancionados con las penalidades previstas en dicha Ley.
ARTICULO 12°
La Secretaría de
Comunicación de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de
Radiodifusión adoptarán las medidas conducentes a fin de garantizar
el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley,
dictando las normas que correspondan a tal efecto.
ARTICULO 13°
Para la transmisión de los partidos correspondientes a los
campeonatos de Fútbol de nuestro país organizados por la Asociación
del Fútbol Argentino (AFA) se establece la prohibición de su
transmisión por televisión abierta y/o cable en la franja horaria
comprendida entre las 13. 30 y las 16. 30 horas para los días
sábados y domingos, a fin de no
obstaculizar el desarrollo ni la concurrencia a los cotejos de
fútbol de las ligas de fútbol del resto del país.
ARTICULO 14°
Cuando los derechos de transmisión a comercializarse involucren a
entidades deportivas y/o a las federaciones o asociaciones o ligas
deberán encomendar como condición previa a cualquier cesión de los
mismos un estudio del valor de mercado de los derechos a ceder con
tres empresas de reconocido prestigio en el país debiendo dichos
estudios ser presentados al Secretario de Deporte de la Nación
quien realizará un dictamen de los mismos a fin de ser presentado
ante el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas
siendo este el órgano que determinará de acuerdo a los antecedentes,
la aprobación o rechazo de los mismos en su totalidad o de manera
parcial . Tal decisión del Consejo tendrá carácter vinculante para
las Federaciones, Asociaciones o Ligas deportivas debiendo
las mismas requerir en los supuestos de ser necesario nuevos
estudios de mercado bajo las condiciones establecidas por el Consejo
y remitirlos con posterioridad al Secretario de Deporte de la Nación
para cumplir con el mismo procedimiento establecido en el presente.
Las partes deberán adoptar los recaudos necesarios a fin de culminar
el proceso establecido en el presente artículo en un plazo no
inferior a los noventa (90) días previos a la firma del nuevo
contrato.
ARTICULO 15°
Una
vez finalizado el proceso establecido en el artículo anterior los
clubes y/o federaciones y/o asociaciones y/o ligas deberán realizar
una convocatoria a concursos de ofertas masiva y amplia sobre los
derechos a ceder. Ninguna cesión por derechos de transmisión
televisiva podrá ser superior a los tres años calendario ni serán
validas opciones de renovación o extensión automática ni
reconocimiento de preferencia alguno para la comercialización a
realizarse una vez vencido el plazo determinado en el presente
artículo.
ARTICULO 16°
Quienes adquieran de las federaciones, asociaciones, ligas o
clubes, los derechos de transmisión para
emitir por televisión, solo podrán ceder a terceros la titularidad
de los mismos previa autorización del titular originario y con una
participación de este no inferior al 25% de los montos que perciba
quien los ceda, sin importar el monto de compra ni si obtuvo o no
beneficios económicos en la reventa de los mismos. Estas condiciones
serán aplicables sucesivamente ante cada nueva cesión que se
realice.
ARTICULO 17°
Aquellos que adquieran los derechos de transmisión de diversas
disciplinas deportivas no podrán comercializarlos conjuntamente
debiendo ser ofrecidos a los operadores y programadores por separado
no pudiendo sujetar ni condicionar la adquisición de algunos eventos
deportivos a la adquisición de otros derechos de transmisión.
ARTICULO 18°
El programa de partidos
de los campeonatos deportivos a desarrollarse en nuestro país
deberá conformarse únicamente por medio del azar a través de un
sorteo público y abierto a desarrollarse en la sede de la
federación, asociación,
o liga correspondiente. Quienes adquieran derechos de
transmisión de eventos deportivos no podrán gerenciar entidades
deportivas ni ser titulares de derechos económicos de deportistas.
ARTICULO 19°
Si frente a esta ley se
esgrimiera la existencia de derechos adquiridos, la Comisión de
Defensa de la Competencia y/o el Tribunal de Defensa de la
Competencia determinará si tales derechos restringen, falsean o
distorsionan la competencia o el acceso al mercado o constituyen
abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda
resultar perjuicio para el interés económico general, procediendo en
tal caso a sancionarlos conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25156 de
Defensa de la Competencia.
ARTICULO 20°
Toda acuerdo de partes
que se oponga a los términos de la presente ley será considerado
nulo de nulidad absoluta.
ARTICULO 21°
La presente ley es de
orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro
de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 22°
Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
El
presente proyecto de Ley obedece a la imperiosa necesidad de
legislar sobre una temática que se encuentra ante un vacío
legislativo, en referencia a las condiciones para comercializar los
derechos de transmisión de eventos deportivos como así también la
manera de emitir los mismos según las características e importancia
de los mismos.
Los últimos años nos
reflejan cesiones de imágenes y de derechos de transmisión por parte
de los clubes y/o federaciones sin ninguna clase de condiciones o
requisitos que permitieran resguardar la que debería ser la mayor
fuente de financiamiento de las asociaciones civiles deportivas;
entiéndase clubes y sus respectivas federaciones.
Hoy los clubes de
nuestro país se encuentran en su inmensa mayoría al borde de la
cesación de pagos presentándose muchos de ellos en quiebra o
concursos de acreedores. A fin de evitar males mayores. al solo fin
ejemplificativo, mencionaremos algunas entidades que transitaron
este camino judicial en los últimos años: Racing,
Independiente, San Lorenzo,
Huracán, Rosario Central, Talleres de
Córdoba , Talleres de Remedios de
Escalada , Comunicaciones,
Deportivo Español, Nueva Chicago
, Huracán de Corrientes,
Deportivo Laferrere, etc. Además del
concurso o quiebra judicial, para poder subsistir, deben
vender sus promesas deportivas en muchas ocasiones a precios viles a
fin de enfrentar deudas y perjuicios mayores.
En particular esta
problemática se refleja con claridad meridiana en el mundo del
fútbol, donde la falta de exigencias desde lo normativo permitieron
en la materia que nos atañe, que la AFA ( Asociación del Fútbol
Argentino) a través de su presidente señor Julio Grondona con más el
acompañamiento de los presidentes de los clubes, salvo honrosas
excepciones, cedieran sus derechos por larguísimos períodos de
tiempo ( quince o mas años); sin estudios previos y serios de
mercado a fin de establecer el verdadero valor de los derechos de
transmisión del fútbol de nuestro país y sin exigencias
preestablecidas desde lo legislativo, a fin de garantizar una
transmisión de los mismos inclusiva desde el punto de vista social,
garantizando la transmisión de encuentros por televisión abierta y
en directo de los principales eventos del deporte de nuestro país.
Es imposible desde todo
punto de vista y análisis vender derechos de transmisión deportiva
sin conocer a ciencia cierta su real valor e impacto económico; es
difícil asimilar que con esta liviandad se han manejado algunas
federaciones deportivas en la Argentina y particularmente la del
fútbol. Lo peor de todo es tomar conciencia de la indiferencia de
todos los sectores ante semejante atropello al sentido común y al
resguardo de nuestros clubes y a la memoria de quienes
desinteresadamente los forjaron a costa de su esfuerzo anónimo,
desinteresado y en pos de una sola finalidad: aportar al bien común
de la sociedad.
Lo vivido con el fútbol
y su relación con la televisión nos lleva a intentar legislar a
fin de preservar y resguardar a los clubes de nuestro país. No es
exagerado señalar que cuidar a los clubes en nuestro país es
también una manera de resguardar el ADN de nuestra cultura e
identidad.
Por esta ley se intenta
fijar cuales eventos deportivos inexorablemente deberán ser emitidos
por televisión abierta y en directo a fin de evitar discriminaciones
de amplios sectores de nuestra sociedad que no tienen la posibilidad
de abonar los montos requeridos para tener acceso a la televisión
codificada y/o por cable. De lograrlo mantendremos al deporte como
un elemento esencial de unión de los argentinos.
También se procura con
esta Ley la posibilidad de revisión de los contratos firmados hasta
la fecha para que en caso de esgrimirse derechos adquiridos se
puedan analizar si el origen de los mismos no se encuentra viciado
de nulidad por haber sido concebidos violando legislación vigente al
momento de su celebración, como por ejemplo,
la Ley de Defensa de la Competencia.
Este proyecto de ley se
funda en antecedentes legislativos en la materia de países como
España e Italia y posee como una de sus principales finalidades la
de preservar el dinero que se genera en el deporte para que el mismo
y en los porcentuales correspondientes quede en el sector. Y que
quienes lo generan, entiéndase clubes o federaciones o asociaciones
o ligas deportivas, no vean como las principales ganancias se
marchan a empresas de comunicación debiendo conformarse con
participaciones pequeñas del negocio ante la desprotección
legislativa imperante.
Por último es esencial
que la legislación en la materia evite en el futuro la consolidación
de grupos monopólicos. Las consecuencias de la transmisión de
eventos deportivos fueron y son nefastas; concentración de medios
radiales, televisivos y gráficos, condicionamiento a los periodistas
en el desempeño de su tarea, ya que poseer pensamiento crítico
respecto al negocio del fútbol y la televisión puede condenarlos al
ostracismo en sus respectivas carreras profesionales, y al mismo
tiempo genera una profunda presión sobre la dirigencia que sabe que
si intenta ir contra el negocio millonario de la televisación aquel
multimedio monopólico podría tornarse un enemigo poderoso en su rol
dirigencial llevándolo a un desgaste o exposición perjudicial para
su continuidad como presidente de un Club o de una Federación.
Ante todos los intereses
afectados consideramos de vital importancia la aprobación de esta
Ley a fin de resguardar importantes y esenciales sectores de nuestra
comunidad.
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Octubre 2008
Con la coordinación de Gustavo Veiga se llevaron a cabo
JORNADAS DE DEPORTE, DERECHOS
HUMANOS Y DICTADURA.

La diputada nacional DELIA BISUTTI (Solidaridad e Igualdad)
agradeció "la valentía de los realizadores" que se "comprometieron y
filmaron estas historias", en alusión al trabajo realizado por
Christian Rémoli, periodista y realizador del documental "Mundial
78, verdad o mentira". Dicho documental recopila testimonios de los
diferentes actores del mundial 78, como asi también de periodistas
y madres de plaza de mayo, hablando de cómo vieron el Mundial 78 y
cómo fue utilizado por la dictadura militar para mostrar "la cara
feliz de una sociedad" mientras "se secuestraba y torturaba a miles
de compañeros".
BISUTTI, ex detenida desaparecida en 1977, narró su propia
experiencia durante el Mundial: "Yo vivía cerca de la cancha de
Velez, con mis dos hijos pequeños y me esposo desaparecido; vi como
festejaba la gente y pensaba si él estaría en algun lado viendo el
partido. Mi suegra, una madre de Plaza de Mayo, llevó a mi hijo a
ver los festejos. Esa era la contradicción que vivíamos aquellos que
sabíamos lo que estaba pasando".
En una mesa de debate posterior a la exhibición de la película, en
el marco del Primer Ciclo de Documentales sobre Deporte, Derechos
Humanos y Dictadura, al que convocó BISUTTI esta semana, la
periodista Miriam Lewin recordó que ella estaba en esa época
secuestrada en la ESMA. "Me sacaron a ver los festejos junto a otros
detenidos en un auto. Querían que supiéramos que la sociedad
festejaba que estaba feliz, mientras nosotros estábamos secuestrados
y habíamos perdido, como en mi caso, a mis amigos, a mi novio..."
Julio Ricardo Villa, integrante del equipo campeón del Mundial 78,
admitió que vio el documental con "perplejidad". "Para mí la
película fue un shock porque les confieso que no me di cuenta de
nada. Me gustaría que el deporte estuviera por un lado y la política
por el otro y que nunca haya una dictadura en el país", dijo.
Las jornadas se desarrollaron lunes 27 y martes 28 en el Teatro La
Máscara, en la ciudad de Buenos Aires, y contaron con la presencia,
entre otros, del Secretario de Deportes de la Nación, Claudio
Morresi, Verónica Sánchez Viamonte (hija de uno de los atletas) y
Patricia Valdez (Memoria Abierta).
El lunes se exhibió el docuemental brasilero "Atletas y dictadura,
la generación perdida" de Marcelo Outerial, Marco Villalobos y
Milton Cougo. El encuentro que fue coordinado por el periodista
deportivo Gustavo Veiga
La diputada BISUTTI integra la comisión de Deportes de la Cámara de
Diputados y tiene varios proyectos presentados en defensa del
deporte y los derechos humanos.
BISUTTI expresó su satisfacción por la concurrencia y reafirma que
"la intencionalidad de las mismas es poder ver, escuchar, pensar,
repensar, no olvidar el accionar de la dictadura que no cejó en su
intento de utilizar los grandes eventos deportivos, especialmente el
Mundial, para querer demostrar al mundo lo bien que se vivía en la
Argentina, mientras que a metros de donde se desarrollaban los
eventos desaparecían y torturaban a miles y miles de argentinos".
Gacetilla de Prensa - Dip. Nac. Delia Bisutti
Para mayor información comunicarse al 6310-7659 / 1549363261
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06-5-08
LA AFA NO ES EL LUGAR APROPIADO PARA QUE
SE REÚNA LA COMISIÓN DE DEPORTES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS" .Con
estas palabras se refirió la Diputada Nacional Delia Bisutti,
miembro de la Comisión de Deportes de la Cámara de Diputados de la
Nación, ante la decisión inconsulta tomada por el Diputado Guillermo
Pereyra, Presidente de la Comisión y representante del oficialismo
nacional, de convocar a una reunión en la sede de la AFA.
La Diputada Bisutti, quien decidió no concurrir al encuentro, agregó
"Es un despropósito. Debemos ser muy cuidadosos en las decisiones
que se adoptan desde los poderes del Estado, máxime cuando sin
debate previo se decide, de manera unilateral y sin justificativo
alguno, sesionar en un ámbito sospechado y sospechoso en el
resguardo de la democracia interna y en el modo de administrar la
misma por quien detenta el poder desde hace casi tres décadas"
Cabe destacar que Bisutti denunció a la AFA en Inspección General
de Justicia solicitando su intervención ante los incumplimientos
sistemáticos a sus Estatutos y Reglamentos.
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21-4-08
SAN LORENZO-VÉLEZ sin concurrencia de público
ADHESIÓN PARA QUE EL PARTIDO SAN LORENZO - VELEZ SE JUEGUE SIN
PÚBLICO
La
Diputada Nacional Delia Bisutti, miembro de la Comisión de Deportes
de la Cámara de Diputados, adhirió al pedido presentado a la A.F.A.
por las autoridades del Club Vélez Sarsfield en el cual
solicitaron que el partido San Lorenzo - Vélez, a jugarse el
miércoles, se dispute sin concurrencia de público. "Debemos trabajar
en la prevensión y en el marco en que se va a desarrollar el
partido, la no concurrencia de público me parece la mejor solución"
expresó Bisutti, quien presentó un pedido de informes parlamentario
sobre las medidas de seguridad adoptadas el día del asesinato de
Emanuel Alvarez señaló "Si Vélez entiende que no están dadas las
condiciones para garantizar la seguridad del público concurrente y
ante la falta de esclarecimiento de los hechos, debe prevalecer el
sentido común, y reconocer la existencia de una tensión latente
entre ambas hinchadas que puede hacer eclosión con la excusa del
desarrollo del partido". Por último La diputada Bisutti expresó "Es
lamentable que la Subsecretaría a cargo de Javier Castrilli ante el
tiempo transcurrido desde el asesinato de Emanuel no haya adoptado
alguna medida que brinde seguridad a los clubes y al público
asistente "
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4-4-08
La Diputada Nacional Delia Bisutti, integrante de la Comisión de
Deportes, presentó un pedido de investigación ante I.G.J.
(Inspección General de Justicia) a fin de que se determine si la
A.F.A. cumplió y cumple con sus obligaciones de supervisión y
contralor del Gerenciamiento en el Club Talleres de Córdoba...
La Diputada Bisutti realizó tal presentación en el marco de las
denuncias que viene presentando contra la A.F.A. por incumplimientos
reiterados de su Estatuto solicitando se evalúe la necesidad de
Intervenir a la entidad rectora del fútbol de nuestro país
La nueva presentación tiene por objeto determinar, no sólo si la A.F
.A. actuó de acuerdo con sus obligaciones sino también si la empresa
a cargo del gerenciamiento de Talleres de Córdoba cumplió con las
obligaciones del gerenciamiento.
Por último Bisutti expresó que "estas presentaciones tienen por
finalidad resguardar y preservar al Club Talleres de Córdoba de
posibles omisiones por parte de la A.F .A. y del gerenciador que
pondrían en riesgo su subsistencia y preservación como asociación
civil sin fines de lucro"
11-3-08 Diputada Nacional Delia Bisutti:
Proyecto de Creación
del Registro de titulares de Derechos Económicos en los pases de los
futbolistas (del
que es autora y fuera aprobado por unanimidad en Diputados
DICTAMEN DE LAS COMISIONES
Honorable Cámara:
Las Comisiones de
Legislación del Trabajo, de Legislación General y de Presupuesto y
Hacienda han considerado el proyecto de ley del señor diputado
Balestrini y del señor diputado Recalde y el proyecto de ley de la
señora diputada Bisutti sobre regulación y registro de los derechos
económicos de los futbolistas profesionales; y, por las razones
expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro
informante aconsejan la sanción del siguiente
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación...
LEY DE REGULACIÓN Y REGISTRO DE LOS DERECHOS
ECONÓMICOS DE LOS FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Artículo 1º: La presente ley regula el
derecho económico sobre las cesiones de los contratos de los
futbolistas profesionales.
Las prescripciones de la presente no modifican lo
normado por la ley 20.160 y el Convenio Colectivo de Trabajo
aplicable.
Art. 2º: Se denomina derecho económico
futbolístico al valor pecuniario de la cesión actual o futura,
temporal o definitiva de los derechos federativos de un jugador
profesional de fútbol.
Art. 3º: El titular del derecho económico
puede enajenarlo, con las limitaciones que surgen de la presente
ley. La entidad deportiva afiliada a la Asociación de Fútbol
Argentino que sea titular de la inscripción del contrato en los
términos de la Ley 20.160 debe mantener como mínimo el 30% (treinta
por ciento) del derecho económico.
Art. 4°: No podrán cederse los derechos
económicos previstos en la presente ley, si el futbolista no posee
contrato profesional con la entidad deportiva en la que se
desempeña.
Art. 5°: Los derechos económicos
pertenecerán originariamente y en su totalidad a la entidad
deportiva que suscriba el primer contrato profesional con el
deportista.
Art. 6º: Si la titularidad de los derechos
económicos fuera de varias personas se aplicarán las reglas del
condominio.
Art. 7º: La cesión, prenda, enajenación o
gravamen del derecho económico por el medio que fuera deberá
formalizarse mediante escritura pública, y serán requisitos
esenciales la conformidad por escrito del jugador y su registro
conforme a la presente ley, el que tendrá carácter constitutivo.
Art. 8º: En ningún caso las enajenaciones,
gravámenes, garantías o embargos que se constituyan sobre los
derechos económicos pueden afectar el derecho del futbolista a
trabajar.
Art. 9º: Sólo pueden ser titulares de
derechos económicos:
a)
Las entidades deportivas afiliadas en la Asociación del Fútbol
Argentino.
b)
Las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de
Titulares de Derechos Económicos que cumplan las exigencias legales
y reglamentarias.
c)
Las asociaciones civiles deportivas y sociedades comerciales
extranjeras que acrediten el cumplimiento de los requisitos que en
la República Argentina se exige a sus similares, previa inscripción
en el Registro de Titulares de Derechos Económicos y siempre que se
respete el principio de reciprocidad.
d) El
propio deportista.
Art. 10º: No pueden ser dueños de derechos
económicos, ni por interpósita persona, ni integrar como accionista
o miembros de los órganos de control o dirección de personas de
existencia ideal que posean tales derechos:
a)
Las autoridades y empleados de la Asociación del Fútbol Argentino.
b)
Los funcionarios públicos que en el ámbito nacional, provincial o en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan a su cargo el control del
fútbol profesional, en cualquiera de sus aspectos.
c)
Los jugadores de fútbol profesional, a excepción de los derechos
emergentes de su propio contrato.
d)
Los integrantes de los órganos de dirección y control de las
entidades deportivas hasta el tercer año de cesar en el cargo.
e)
Los directores técnicos de los planteles de entidades deportivas que
participan de competencias de fútbol profesional, hasta el tercer
año de cesar en el cargo.
f)
Las personas físicas o jurídicas que ejerzan el comercio o su
profesión habitual mediante la difusión del fútbol profesional, aun
cuando no sea su actividad exclusiva.
Art. 11º: Toda cesión de derechos
económicos que no cumpla con los requisitos que surgen de la
presente ley es nula.
Art. 12: En caso de
subasta, judicial o privada, de los derechos económicos, aun en caso
de quiebra del titular, solo pueden postular y ser adquirentes los
autorizados por la presente.
Art. 13: En los casos que el titular del
derecho económico, con los límites del artículo 3º, sea un sujeto
comprendido en los incisos b) y c) del artículo 9º, la cesión de
dicho derecho económico a favor de otra entidad deportiva, deberá
cumplir con lo consagrado en el artículo 7º, previo consentimiento
expreso de la entidad deportiva titular del contrato de
trabajo respecto al monto y oportunidad de la transferencia. Tal
consentimiento implica la aceptación de ésta de ceder el contrato
de trabajo a la asociación cesionaria.
Esta obligación es oponible aún en caso de quiebra.
Art. 14: Créase el Registro de Derechos
Económicos Futbolísticos, donde se deberán inscribir quienes sean o
pretendan ser titulares de derechos económicos, las cesiones y
gravámenes, si los hubiera.
El Registro estará a cargo de la Secretaría de
Deportes de la Nación. En la Asociación del Fútbol Argentino
existirá una copia actualizada.
Art. 15: En caso de concurso preventivo
del titular de derechos económicos, la enajenación, prenda o cesión
de los derechos deportivos o económicos será considerada un acto de
gestión extraordinaria.
Art. 16: En caso de quiebra de la entidad
titular del derecho deportivo, si no se dispusiera la continuidad de
la actividad por aplicación de la leyes 24.522 o 25.284, la
sindicatura procederá de inmediato a realizar la cesión onerosa de
los derechos federativos y de los económicos de titularidad de la
entidad fallida. Para perfeccionar la cesión se requiere la
conformidad del jugador.
Aún en caso de quiebra rigen las disposiciones de la
ley 20.160 y las exigencias dispuestas en esta ley.
Art. 17: Establécese en todo el territorio
de la Nación un impuesto a la Transferencia de Futbolistas
Profesionales que se aplicará sobre las cesiones a título oneroso de
derechos económicos futbolísticos, ya sea de carácter temporal o
definitiva y cuya alícuota se fija en el uno por ciento (1 %) del
valor económico de la operación.
A los fines del cálculo del gravamen se computará el
precio estipulado en los instrumentos suscriptos por las partes.
Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado, se
tendrá en cuenta el precio de mercado en el momento de
perfeccionarse la transferencia, o en su caso, se computará el que
resultare mayor. Si el precio de plaza no fuera conocido la
Administración Federal de Ingresos Públicos, fijará el procedimiento
a seguir.
A los efectos del impuesto creado por esta ley, se
considerará transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en
pago y en general, a todo acto de disposición, por el que se
transmitan los derechos económicos futbolísticos a título oneroso,
incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o
con motivo de concursos civiles.
Déjase establecido que la obligación del pago del
gravamen recae sobre el cesionario de los derechos, quedando
facultada la Administración Federal de Ingresos Públicos para
establecer los agentes de retención o percepción que estime
necesarios a efectos de asegurar la recaudación del impuesto.
El gravamen de esta ley se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado de 1978 y sus
modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán
a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cuando el adquirente fuera un residente en el
extranjero la alícuota a ingresar por el cesionario será del dos por
ciento (2 %). Si se tratare de un residente en una jurisdicción
considerada de nula o baja tributación o como “paraíso fiscal”; o
que conforme los criterios del Banco Central de la República
Argentina, de la Unidad de Investigación Financiera, de la Naciones
Unidas o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, fuera
considerada como jurisdicción "no colaboradora" en la lucha contra
el lavado de dinero, la alícuota será del quince por ciento (15 %).
Lo recaudado por este concepto será destinado al
fondo previsto por la ley 20.160.
Art. 18: Será considerada nula de nulidad
absoluta toda cesión de derechos económicos respecto de deportistas
que no hubieran suscripto su primer contrato profesional con alguna
entidad deportiva.
Art. 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las Comisiones,
INFORME
Honorable Cámara:
Las
Comisiones de Legislación del Trabajo, de Legislación General y de
Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley del señor
diputado Balestrini y del señor diputado Recalde y el proyecto de
ley de la señora diputada Bisutti sobre regulación y registro de los
derechos económicos de los futbolistas profesionales. Luego de su
estudio resuelven despacharlos favorablemente unificados en un solo
dictamen.
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