Proyecto de autoría de la Diputada Bisutti

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

ARTICULO 1°

Las disposiciones de  la presente Ley son aplicables a las retransmisiones o emisiones realizadas por  televisión  de acontecimientos,  encuentros o competiciones deportivas.

ARTICULO 2°
Desígnese como autoridad de aplicación de la presente Ley a la Secretaría de Deporte de la Nación.

ARTICULO 3°

Créese en el ámbito de la Secretaría de Deporte de la Nación  el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas el cual funcionará como un órgano colegiado y será presidido por el Secretario de Deporte de la Nación.

ARTICULO 4°

1.-Deberán transmitirse por televisión abierta en directo y para todo el territorio nacional  con carácter taxativo y siempre que hubiere interesados en realizar su transmisión  todos los partidos en los que intervenga  un Seleccionado o representativo nacional o deportistas de nuestro país en los siguientes torneos: 

  a) Campeonatos mundiales de todas las edades y sus respectivas eliminatorias,

  b) Juegos Olímpicos y Preolímpicos,

  c)  Copa Davis y Copa Federación,

  d)  Torneos y/o Juegos Panamericanos y Sudamericanos,  

  e)  Semifinales y Finales de Torneos Continentales e Intercontinentales cuando participe en las mencionadas instancias un  club de nuestro país,

  f)   Peleas de boxeo por el Título Mundial,  

  g)  Torneos de tenis de Grand Slams desde las semifinales cuando se encuentre un tenista de nuestro país en aquella instancia

   h) Dos (2) partidos por cada fecha del campeonato de fútbol de Primera División y  dos (2) partidos por  cada fecha del torneo Nacional B organizados por la Asociación del Fútbol Argentino ( AFA) debiendo ser designados aquellos que tengan directa importancia en las principales posiciones del torneo y/o aquellos que por sus características, tradición e historia tengan especial significación popular los cuales serán determinados semanalmente por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas.

2.- Respecto a los partidos del campeonato de Primera División y Nacional B organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas podrá determinar la emisión por televisión abierta de diferentes partidos según  las diversas zonas geográficas de nuestro territorio  y de acuerdo al interés que posean los encuentros para cada región.  

ARTICULO 5°

Sin perjuicio de los eventos deportivos consagrados  por esta Ley para ser transmitidos por televisión abierta y  en directo, también deberán emitirse por televisión abierta y en directo las competencias deportivas a desarrollarse  en el país o en el exterior previa aprobación del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones siempre que concurran alguna de las  circunstancias que se detallan a continuación:
a) Que sean oficiales.

b) Que correspondan a las Selecciones Nacionales de Argentina,  a representativos nacionales,  provinciales o municipales y a la participación de clubes, equipos o deportistas de nuestro país. 

c) Que tengan especial relevancia y trascendencia social, nacional,  regional, provincial o municipal.

Tal clasificación deberá realizarse al inicio de cada año calendario y/o previo al inicio y/o durante el desarrollo de  las diversas competiciones de acuerdo a la clasificación y/o avance  de los deportistas o seleccionados en las mismas.

El Consejo podrá determinar que las transmisiones por televisión en abierto y directo se restrinjan a determinadas zonas geográficas de nuestro país cuando el interés de los eventos deportivos  se limiten a las mismas.

ARTICULO 6°
1.-El Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas será  presidido por el Secretario de Deporte de la Nación
,   o el organismo que en el futuro lo reemplace,    quien  deberá impulsar su organización,  funcionamiento y convocatoria para el fiel y acabado cumplimiento de los fines consagrados por esta Ley. El Consejo estará integrado además de su Presidente, quien tiene derecho a voto,  por tres representantes de la Secretaría de Deporte de la Nación con rango no inferior a  Directores Nacionales,  El Secretario de Comunicación de la Nación, el Subsecretario Nacional de Defensa del Consumidor,  El Secretario Nacional de Defensa de la Competencia, el Presidente del Comité Olímpico Argentino, el Presidente de la Confederación Argentina del Deporte y  el Titular del Comité Federal de Radiodifusión ( COMFER) . Los integrantes del Consejo serán ad honorem, debiendo sus integrantes aprobar su reglamento interno dentro de los treinta días de su conformación.

2.- El Consejo podrá convocar en carácter consultivo a representantes de las distintas organizaciones que nucleen a los titulares de los medios de comunicación debiendo resguardar la representación de todos los sectores interesados que conformen el sector, así también podrá convocar y/o recibir opiniones, sugerencias y solicitudes de declaración de trascendencia deportiva de parte de las máximas autoridades deportivas provinciales, municipales como de las diversas federaciones, asociaciones o ligas deportivas pudiendo convocar a los mismos a una reunión informativa a fin de que funden sus peticiones.

ARTICULO  7°
A. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos.

B. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el inciso anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos, en noticieros televisivos, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y operadores. La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de tres minutos por cada competición, salvo los resúmenes de goles de cada fecha de cada divisional, y deberán contener exclusivamente imágenes de interés informativo y podrán ser emitidos una vez finalizado el evento deportivo. 

C.-Los diarios, revistas o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el inciso anterior.


ARTICULO 8°

A. Quienes detenten los derechos de explotación audiovisual de los acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean federaciones,  clubes, programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por  televisión de programas deportivos especializados, no comprendidos en el artículo 7 inciso B de la presente Ley como así también su emisión en el exterior.


B. Los programas y emisiones a los cuales hace referencia el inciso anterior se realizarán sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos y darán derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes titulares no pudiendo ser abusivo el monto requerido por los titulares de los derechos. Cuando los derechos de emisión hubieran sido cedidos por las  entidades deportivas o las federaciones quienes los detenten deberán reconocer expresamente en los contratos que firmen por uso de las imágenes o emisiones con terceros  un porcentaje de los montos a percibir  a favor de los clubes o  federaciones o asociaciones o ligas no inferior al 25% del valor final del monto fijado por la cesión de las mismas.

C. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el inciso A , los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas a cualquier operador o programador interesado, mediante el abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial de la emisión y, en su caso, del costo de adquisición de los derechos.

ARTICULO 9°

A- Los operadores o programadores de televisión, cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir entre operadores y programadores. La contraprestación económica no será inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje de población del territorio de cobertura del operador o programador concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado aplicado al costo del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador o programador esté interesado en adquirir estos derechos deberán los mismos ser cedidos a los canales de televisión pública Nacional, Provincial o Municipal pertinente de las zonas que no quedaren comprendidas en la transmisión de los mismos por televisión abierta y en directo.

B. Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en abierto de los eventos deportivos  tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición  frente a los operadores que emitan en otros sistemas.

ARTICULO 10°

 La transmisión por televisión abierta cuando correspondiera se considerará cumplido con la transmisión a través de una emisora de televisión abierta por localidad. En aquellas localidades que no se encontraren incluidas en áreas de cobertura de estaciones de televisión abiertas o que se encuentren en áreas de sombra, se considerará cumplimentado lo ordenado respecto a su modo de emisión mediante la retransmisión en directo de los partidos por un circuito cerrado de televisión comunitaria a través del canal propio exigido en el artículo 8° apartado 2 del decreto 286/81, conforme al texto ordenado en el decreto 1771/91.

ARTICULO 11°

Los licenciatarios y los autorizados a prestar los servicios contemplados en la Ley N° 22.285, titulares de los derechos televisivos objeto de la presente ley, que no cumplan con las disposiciones aquí establecidas serán sancionados con las penalidades previstas en dicha Ley.

ARTICULO 12°

 La Secretaría de  Comunicación de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión adoptarán las medidas conducentes a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, dictando las normas que correspondan a tal efecto.

ARTICULO 13°

Para la  transmisión de los partidos correspondientes a los campeonatos de Fútbol de nuestro país organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) se establece la prohibición de su transmisión por televisión abierta y/o cable  en la franja horaria comprendida entre las 13. 30 y las 16. 30 horas para  los días sábados y domingos, a fin de no obstaculizar el desarrollo ni la concurrencia a los cotejos de fútbol de las ligas de fútbol del  resto del país.  

ARTICULO 14°

Cuando los derechos de transmisión a comercializarse involucren a entidades deportivas y/o a las federaciones o asociaciones o ligas deberán  encomendar  como condición previa a cualquier cesión de los mismos un estudio del valor de mercado de los derechos a ceder con tres empresas de reconocido prestigio en el país debiendo dichos estudios ser presentados al  Secretario de Deporte de la Nación  quien realizará un dictamen de los mismos a fin de ser presentado ante el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas  siendo este el órgano que determinará de acuerdo a los antecedentes,   la aprobación o rechazo de los mismos en su totalidad o de manera parcial . Tal decisión del Consejo tendrá carácter vinculante para las Federaciones, Asociaciones o Ligas deportivas debiendo las mismas  requerir en los supuestos de ser necesario nuevos estudios de mercado bajo las condiciones establecidas por el Consejo y remitirlos con posterioridad al Secretario de Deporte de la Nación para cumplir con el mismo procedimiento establecido en el presente. Las partes deberán adoptar los recaudos necesarios a fin de culminar el proceso establecido en el presente artículo en un plazo no inferior a los noventa (90) días previos a la firma del nuevo contrato.

ARTICULO 15°

Una vez finalizado el proceso establecido en el  artículo  anterior los clubes y/o federaciones y/o asociaciones y/o ligas deberán realizar una convocatoria a concursos de ofertas masiva y amplia sobre los derechos a ceder. Ninguna cesión por derechos de transmisión televisiva podrá ser superior a los tres años calendario ni serán validas opciones de renovación o extensión automática ni reconocimiento de preferencia alguno para la comercialización a realizarse una vez vencido el plazo determinado en el presente artículo.

ARTICULO 16°

Quienes adquieran de las federaciones, asociaciones, ligas o clubes,  los derechos de transmisión para emitir por televisión,  solo podrán ceder a terceros la titularidad de los mismos previa autorización del titular originario  y con una participación de este no inferior al 25% de los montos que perciba quien los ceda, sin importar el monto de compra ni si obtuvo o no beneficios económicos en la reventa de los mismos. Estas condiciones serán aplicables sucesivamente ante  cada nueva  cesión que se realice.

ARTICULO 17°

Aquellos que adquieran los derechos de transmisión de diversas disciplinas  deportivas no podrán comercializarlos conjuntamente debiendo ser ofrecidos a los operadores y programadores por separado no pudiendo sujetar ni condicionar la adquisición de algunos eventos deportivos a la adquisición  de otros derechos de transmisión.

ARTICULO 18°

El programa de partidos de los campeonatos deportivos a desarrollarse en nuestro  país deberá conformarse únicamente por medio del azar a través de un sorteo público y abierto a desarrollarse en la sede de la federación,  asociación,  o liga correspondiente. Quienes adquieran derechos de transmisión de eventos deportivos no podrán gerenciar entidades deportivas ni ser titulares de derechos económicos de deportistas.

ARTICULO 19°

Si frente a esta ley se esgrimiera la existencia de derechos adquiridos, la Comisión de Defensa de la Competencia  y/o el Tribunal de Defensa de la Competencia determinará si tales derechos restringen, falsean o distorsionan la competencia o el acceso al mercado o constituyen abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, procediendo en tal caso a sancionarlos conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25156 de Defensa de la Competencia.

ARTICULO 20°

Toda acuerdo de partes  que se oponga a los términos de la presente ley será considerado nulo de nulidad absoluta.

ARTICULO 21°

La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

ARTICULO 22°

 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente

El presente proyecto de Ley obedece a la imperiosa necesidad de legislar sobre una temática que se encuentra ante un vacío legislativo, en referencia  a las condiciones para comercializar los derechos de transmisión de eventos deportivos como así también la manera de emitir los mismos según las características e importancia de los mismos.

 Los últimos años nos reflejan cesiones de imágenes y de derechos de transmisión por parte de los clubes y/o federaciones sin ninguna clase de condiciones o requisitos que permitieran  resguardar la que debería ser la  mayor fuente de financiamiento de las asociaciones civiles deportivas; entiéndase clubes y sus respectivas federaciones.

Hoy los clubes de nuestro país se encuentran en su inmensa mayoría al borde de la cesación de pagos presentándose muchos de ellos en quiebra o concursos de acreedores. A fin de evitar males mayores. al solo fin ejemplificativo, mencionaremos algunas entidades que transitaron este camino judicial en los últimos años: Racing,  Independiente,   San Lorenzo,  Huracán, Rosario Central,  Talleres de Córdoba ,  Talleres de Remedios de Escalada ,  Comunicaciones,  Deportivo Español,  Nueva Chicago ,  Huracán de Corrientes,  Deportivo Laferrere,  etc. Además del concurso o quiebra judicial, para poder subsistir, deben vender sus promesas deportivas en muchas ocasiones a precios viles a fin de enfrentar deudas y perjuicios mayores.

En particular esta problemática se refleja con claridad meridiana en el mundo del fútbol, donde la falta de exigencias desde lo normativo permitieron en la materia que nos atañe, que la AFA ( Asociación del Fútbol Argentino) a través de su presidente señor Julio Grondona con más el acompañamiento de los presidentes de  los clubes, salvo honrosas excepciones, cedieran sus derechos por larguísimos períodos de tiempo ( quince o mas años); sin estudios previos y serios de mercado a fin de establecer el verdadero valor de los derechos de transmisión del fútbol de nuestro país y sin exigencias preestablecidas desde lo legislativo,  a fin de garantizar una transmisión de los mismos inclusiva desde el punto de vista social, garantizando la transmisión de encuentros por televisión abierta y en directo de los  principales eventos del deporte de nuestro país.

Es imposible desde todo punto de vista y análisis vender derechos de transmisión deportiva sin conocer a ciencia cierta su real valor e impacto económico; es difícil asimilar que con esta liviandad se han manejado algunas federaciones deportivas en la Argentina y particularmente la del fútbol. Lo peor de todo es tomar conciencia de la indiferencia de todos los sectores ante semejante atropello al sentido común y al resguardo de nuestros clubes y a la memoria de quienes desinteresadamente los forjaron a costa de su esfuerzo anónimo, desinteresado y en pos de una sola finalidad: aportar al bien común de la sociedad.

Lo vivido con el fútbol y su relación con la televisión nos  lleva a intentar  legislar  a fin de preservar y resguardar a los clubes de nuestro país. No es exagerado señalar que cuidar a los clubes en nuestro país es  también una manera de  resguardar el ADN de nuestra cultura e identidad.

Por esta ley se intenta fijar cuales eventos deportivos inexorablemente deberán ser emitidos por televisión abierta y en directo a fin de evitar discriminaciones de amplios sectores de nuestra sociedad que no tienen la posibilidad de abonar los montos requeridos para tener acceso a la televisión codificada y/o por cable. De lograrlo mantendremos  al deporte como un elemento esencial de unión de los argentinos.

También se procura con esta Ley la posibilidad de revisión de los contratos firmados hasta la fecha para que en caso de esgrimirse derechos adquiridos se puedan analizar si el origen de los mismos no se encuentra viciado de nulidad por haber sido concebidos violando legislación vigente al momento de su celebración,  como por ejemplo, la Ley de Defensa de la Competencia.

Este proyecto de ley se funda en  antecedentes legislativos en la materia de países como España e Italia y posee como una de sus principales finalidades la de preservar el dinero que se genera en el deporte para que el mismo y en los porcentuales correspondientes quede en el sector. Y que quienes lo generan, entiéndase clubes o federaciones o asociaciones o ligas deportivas, no vean como las principales ganancias se marchan a empresas de comunicación debiendo conformarse con participaciones pequeñas del negocio ante la desprotección legislativa imperante.

Por último es esencial que la legislación en la materia evite en el futuro la consolidación de grupos monopólicos. Las consecuencias de la transmisión de eventos deportivos fueron  y son nefastas; concentración de medios radiales, televisivos y gráficos, condicionamiento a los periodistas en el desempeño de su tarea, ya que poseer pensamiento crítico respecto al negocio del fútbol y la televisión puede condenarlos al ostracismo en sus respectivas carreras profesionales, y al mismo tiempo genera una profunda presión sobre la dirigencia que sabe que si intenta ir contra el negocio millonario de la televisación aquel multimedio monopólico podría tornarse un enemigo poderoso en su rol dirigencial llevándolo a un desgaste o exposición perjudicial para su continuidad como presidente de un Club o de una Federación.

Ante todos los intereses afectados consideramos de vital importancia la aprobación de esta Ley a fin de resguardar importantes y esenciales sectores de nuestra comunidad.

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Octubre 2008                        Con la coordinación de Gustavo Veiga se llevaron a cabo

JORNADAS DE DEPORTE, DERECHOS HUMANOS Y DICTADURA.

La diputada nacional DELIA BISUTTI (Solidaridad e Igualdad) agradeció "la valentía de los realizadores" que se "comprometieron y filmaron estas historias", en alusión al trabajo realizado por Christian Rémoli, periodista y realizador del documental "Mundial 78, verdad o mentira". Dicho documental recopila testimonios de los diferentes actores del mundial 78, como asi también de periodistas  y madres de plaza de mayo, hablando de cómo vieron el Mundial 78 y cómo fue utilizado por la dictadura militar para mostrar "la cara feliz de una sociedad" mientras "se secuestraba y torturaba a miles de compañeros".

BISUTTI, ex detenida desaparecida en 1977, narró su propia experiencia durante el Mundial: "Yo vivía cerca de la cancha de Velez, con mis dos hijos pequeños y me esposo desaparecido; vi como festejaba la gente y pensaba si él estaría en algun lado viendo el partido. Mi suegra, una madre de Plaza de Mayo, llevó a mi hijo a ver los festejos. Esa era la contradicción que vivíamos aquellos que sabíamos lo que estaba pasando".

En una mesa de debate posterior a la exhibición de la película, en el marco del Primer Ciclo de Documentales sobre Deporte, Derechos Humanos y Dictadura, al que convocó BISUTTI esta semana, la periodista Miriam Lewin recordó que ella estaba en esa época secuestrada en la ESMA. "Me sacaron a ver los festejos junto a otros detenidos en un auto. Querían que supiéramos que la sociedad festejaba que estaba feliz, mientras nosotros estábamos secuestrados y habíamos perdido, como en mi caso, a mis amigos, a mi novio..."

Julio Ricardo Villa, integrante del equipo campeón del Mundial 78, admitió que vio el documental con "perplejidad". "Para mí la película fue un shock porque les confieso que no me di cuenta de nada. Me gustaría que el deporte estuviera por un lado y la política por el otro y que nunca haya una dictadura en el país", dijo.

Las jornadas se desarrollaron lunes 27 y martes 28 en el Teatro La Máscara, en la ciudad de Buenos Aires, y contaron con la presencia, entre otros, del Secretario de Deportes de la Nación, Claudio Morresi, Verónica Sánchez Viamonte (hija de uno de los atletas) y Patricia Valdez (Memoria Abierta).

El lunes se exhibió el docuemental brasilero "Atletas y dictadura, la generación perdida" de Marcelo Outerial, Marco Villalobos y Milton Cougo. El encuentro que fue coordinado por el periodista deportivo Gustavo Veiga

La diputada BISUTTI integra la comisión de Deportes de la Cámara de Diputados y tiene varios proyectos presentados en defensa del deporte y los derechos humanos.

BISUTTI expresó su satisfacción por la concurrencia y reafirma que "la intencionalidad de las mismas es poder ver, escuchar, pensar, repensar, no olvidar el accionar de la dictadura que no cejó en su intento de utilizar los grandes eventos deportivos, especialmente el Mundial, para querer demostrar al mundo lo bien que se vivía en la Argentina, mientras que a metros de donde se desarrollaban los eventos desaparecían y torturaban a  miles y miles de  argentinos".

Gacetilla de Prensa   -   Dip. Nac. Delia Bisutti   

Para mayor información comunicarse al 6310-7659 / 1549363261

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06-5-08 LA AFA NO ES EL LUGAR APROPIADO PARA QUE SE REÚNA LA COMISIÓN DE DEPORTES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS" .Con estas palabras se refirió la Diputada Nacional Delia Bisutti, miembro de la Comisión de Deportes de la Cámara de Diputados de la Nación, ante la decisión inconsulta tomada por el Diputado Guillermo Pereyra, Presidente de la Comisión y representante del oficialismo nacional, de convocar a una reunión en la sede de la AFA.

La Diputada Bisutti, quien decidió no concurrir al encuentro, agregó "Es un despropósito. Debemos ser muy cuidadosos en las decisiones que se adoptan desde los poderes del Estado, máxime cuando sin debate previo se decide, de manera unilateral y sin justificativo alguno, sesionar en un ámbito sospechado y sospechoso en el resguardo de la democracia interna y en el modo de administrar la misma por quien detenta el poder desde hace casi tres décadas"

Cabe destacar que Bisutti denunció  a la AFA en Inspección General de Justicia  solicitando su intervención ante los incumplimientos sistemáticos a sus Estatutos y Reglamentos.

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21-4-08  SAN LORENZO-VÉLEZ sin concurrencia de público

ADHESIÓN  PARA QUE EL PARTIDO SAN LORENZO - VELEZ SE JUEGUE SIN PÚBLICO  

 La Diputada Nacional Delia Bisutti, miembro de la Comisión de Deportes de la Cámara de Diputados, adhirió al pedido presentado a la A.F.A. por las autoridades del Club Vélez Sarsfield en el cual solicitaron que el partido  San Lorenzo - Vélez, a jugarse el miércoles, se dispute sin concurrencia de público. "Debemos trabajar en la prevensión y en el marco en que se va a desarrollar el partido, la no concurrencia de público me parece la mejor solución" expresó Bisutti, quien presentó un pedido de informes parlamentario sobre las medidas de seguridad adoptadas el día del asesinato de Emanuel Alvarez señaló "Si Vélez entiende que no están dadas las condiciones para garantizar la seguridad del público concurrente y ante la falta de esclarecimiento de los hechos, debe prevalecer el sentido común, y reconocer la existencia de una tensión latente entre ambas hinchadas que puede hacer eclosión con la excusa del desarrollo del partido". Por último La diputada Bisutti expresó "Es lamentable que la Subsecretaría a cargo de Javier Castrilli ante el tiempo transcurrido desde el asesinato de Emanuel no haya adoptado alguna medida que brinde seguridad a los clubes y al público asistente "

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4-4-08 La Diputada Nacional Delia Bisutti, integrante de la Comisión de Deportes, presentó un pedido de investigación ante I.G.J. (Inspección General de Justicia) a fin de que  se determine si la A.F.A. cumplió y cumple con sus obligaciones de supervisión y contralor del Gerenciamiento en el Club Talleres de Córdoba...  La Diputada Bisutti realizó tal presentación en el marco de las denuncias que viene presentando contra la A.F.A. por incumplimientos reiterados de su Estatuto solicitando se evalúe la necesidad de Intervenir a la entidad rectora del fútbol de nuestro país
La nueva presentación tiene por objeto determinar, no sólo si la A.F .A. actuó de acuerdo con sus obligaciones sino también si la empresa a cargo del gerenciamiento de Talleres de Córdoba cumplió con las obligaciones del gerenciamiento.
Por último Bisutti expresó que "estas presentaciones tienen por finalidad resguardar y preservar al Club Talleres de Córdoba de posibles omisiones por parte de la A.F .A. y del gerenciador que pondrían en riesgo su subsistencia y preservación como asociación civil sin fines de lucro"

11-3-08 Diputada Nacional Delia Bisutti: Proyecto de Creación del Registro de titulares de Derechos Económicos en los pases de los futbolistas (del que es autora y fuera aprobado por unanimidad en Diputados

DICTAMEN DE LAS COMISIONES

Honorable Cámara:

                                  Las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley del señor diputado Balestrini y del señor diputado Recalde y el proyecto de ley de la señora diputada Bisutti sobre regulación y registro de los derechos económicos de los futbolistas profesionales; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante aconsejan la sanción del siguiente

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación...

LEY DE REGULACIÓN Y REGISTRO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS FUTBOLISTAS PROFESIONALES

Artículo 1º: La presente ley regula el derecho económico sobre las cesiones de los contratos de los futbolistas profesionales.

Las prescripciones de la presente no modifican lo normado por la ley 20.160 y el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.

Art. 2º: Se denomina derecho económico futbolístico al valor pecuniario de la cesión actual o futura, temporal o definitiva de los derechos federativos de un jugador profesional de fútbol.

Art. 3º: El titular del derecho económico puede enajenarlo, con las limitaciones que surgen de la presente ley. La entidad deportiva afiliada a la Asociación de Fútbol Argentino que sea titular de la inscripción del contrato en los términos de la Ley 20.160 debe mantener como mínimo el 30% (treinta por ciento) del derecho económico.

Art. 4°: No podrán cederse los derechos económicos previstos en la presente ley, si el futbolista no posee contrato profesional con la entidad deportiva en la que se desempeña.

Art. 5°: Los derechos económicos pertenecerán originariamente y en su totalidad a la entidad deportiva que suscriba el primer contrato profesional con el deportista.

Art. 6º: Si la titularidad de los derechos económicos fuera de varias personas se aplicarán las reglas del condominio.

Art. 7º: La cesión, prenda, enajenación o gravamen del derecho económico por el medio que fuera deberá formalizarse mediante escritura pública, y serán requisitos esenciales la conformidad por escrito del jugador y su registro conforme a la presente ley, el que tendrá carácter constitutivo.

Art. 8º: En ningún caso las enajenaciones, gravámenes, garantías o embargos que se constituyan sobre los derechos económicos pueden afectar el derecho del futbolista a trabajar.

Art. 9º: Sólo pueden ser titulares de derechos económicos:

a) Las entidades deportivas afiliadas en la Asociación del Fútbol Argentino.

b) Las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de Titulares de Derechos Económicos que cumplan las exigencias legales y reglamentarias.

c) Las asociaciones civiles deportivas y sociedades comerciales extranjeras que acrediten el cumplimiento de los requisitos que en la República Argentina se exige a sus similares, previa inscripción en el Registro de Titulares de Derechos Económicos y siempre que se respete el principio de reciprocidad.

d) El propio deportista.

Art. 10º: No pueden ser dueños de derechos económicos, ni por interpósita persona, ni integrar como accionista o miembros de los órganos de control o dirección de personas de existencia ideal que posean tales derechos:

a) Las autoridades y empleados de la Asociación del Fútbol Argentino.

b) Los funcionarios públicos que en el ámbito nacional, provincial o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan a su cargo el control del fútbol profesional, en cualquiera de sus aspectos.

c) Los jugadores de fútbol profesional, a excepción de los derechos emergentes de su propio contrato.

d) Los integrantes de los órganos de dirección y control de las entidades deportivas hasta el tercer año de cesar en el cargo.

e) Los directores técnicos de los planteles de entidades deportivas que participan de competencias de fútbol profesional, hasta el tercer año de cesar en el cargo.

f) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan el comercio o su profesión habitual mediante la difusión del fútbol profesional, aun cuando no sea su actividad exclusiva.

Art. 11º: Toda cesión de derechos económicos que no cumpla con los requisitos que surgen de la presente ley es nula.

Art. 12: En caso de subasta, judicial o privada, de los derechos económicos, aun en caso de quiebra del titular, solo pueden postular y ser adquirentes los autorizados por la presente.

Art. 13: En los casos que el titular del derecho económico, con los límites del artículo 3º, sea un sujeto comprendido en los incisos b) y c) del artículo 9º, la cesión de dicho derecho económico a favor de otra entidad deportiva, deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 7º,  previo consentimiento expreso de la entidad deportiva titular del contrato de trabajo respecto al monto y oportunidad de la transferencia. Tal consentimiento  implica la aceptación de ésta de ceder el contrato de trabajo a la asociación cesionaria.

Esta obligación es oponible aún en caso de quiebra.

Art. 14: Créase el Registro de Derechos Económicos Futbolísticos, donde se deberán inscribir quienes sean o pretendan ser titulares de derechos económicos, las cesiones y gravámenes, si los hubiera.

El Registro estará a cargo de la Secretaría de Deportes de la Nación. En la Asociación del Fútbol Argentino existirá una copia actualizada.

Art. 15: En caso de concurso preventivo del titular de derechos económicos, la enajenación, prenda o cesión de los derechos deportivos o económicos será considerada un acto de gestión extraordinaria.

Art. 16:  En caso de quiebra de la entidad titular del derecho deportivo, si no se dispusiera la continuidad de la actividad por aplicación de la leyes 24.522 o 25.284, la sindicatura procederá de inmediato a realizar la cesión onerosa de los derechos federativos y de los económicos de titularidad de la entidad fallida. Para perfeccionar la cesión se requiere la conformidad del jugador.

Aún en caso de quiebra rigen las disposiciones de la ley 20.160 y las exigencias dispuestas en esta ley.

Art. 17: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto a la Transferencia de Futbolistas Profesionales que se aplicará sobre las cesiones a título oneroso de derechos económicos futbolísticos, ya sea de carácter temporal o definitiva y cuya alícuota se fija en el uno por ciento (1 %) del valor económico de la operación.

A los fines del cálculo del gravamen se computará el precio estipulado en los instrumentos suscriptos por las partes. Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado, se tendrá en cuenta el precio de mercado en el momento de perfeccionarse la transferencia,  o en su caso, se computará el que resultare mayor. Si el precio de plaza no fuera conocido la Administración Federal de Ingresos Públicos, fijará el procedimiento a seguir.

A los efectos del impuesto creado por esta ley,  se considerará transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en pago y en general, a todo acto de disposición, por el que se transmitan  los derechos económicos futbolísticos a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles.

Déjase establecido que la obligación del pago del gravamen recae sobre el cesionario de los derechos, quedando facultada la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer los agentes de retención o percepción que estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del impuesto.

El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado de 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Cuando el adquirente fuera un residente en el extranjero la alícuota a ingresar por el cesionario será del dos por ciento (2 %). Si se tratare de un residente en una jurisdicción considerada de nula o baja tributación o como “paraíso fiscal”; o que conforme los criterios del Banco Central de la República Argentina,  de la Unidad de Investigación Financiera, de la Naciones Unidas o de la Administración Federal de Ingresos Públicos,  fuera considerada como jurisdicción "no colaboradora" en la lucha contra el lavado de dinero, la alícuota será del quince por ciento (15 %).

Lo recaudado por este concepto será destinado al fondo previsto por la ley 20.160.

Art. 18: Será considerada nula de nulidad absoluta toda cesión de derechos económicos respecto de deportistas que no hubieran suscripto su primer contrato profesional con alguna entidad deportiva.

Art. 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de las Comisiones,

 

 

 

INFORME

Honorable Cámara:

                                  Las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley del señor diputado Balestrini y del señor diputado Recalde y el proyecto de ley de la señora diputada Bisutti sobre regulación y registro de los derechos económicos de los futbolistas profesionales. Luego de su estudio resuelven despacharlos favorablemente unificados en un solo dictamen.